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showtheory6

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Ea Extranjería Abogados

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Recientemente, específicamente el 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la UE, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en donde se esclarecía un tema de expulsión del territorio nacional incoado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo. El contexto de los hechos es el siguiente: El catorce de enero de 2017, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó iniciar expediente sancionador de expulsión, gestionado mediante procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería. En la instrucción del expediente, el inmigrante relató haber ingresado en España en 2009, a la edad de 17 años, mediante visado y permiso de vivienda expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre. Presentó un pasaporte en vigor hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, una tarjeta de vivienda con vigencia hasta dos mil trece y un empadronamiento en Talavera de la Reina realizado durante 2015. Afirmó que, a lo largo de la estancia en España, había trabajado frecuentemente y aportó múltiples contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y poseer domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó asimismo otros documentos, entre ellos un carné de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diferentes certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con data tres de febrero de dos mil diecisiete, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, «Subdelegado del Gobierno») dictó resolución de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional a lo largo de 5 años. A este respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene dejando la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el procedimiento primordial, semejantes circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de vivienda que llevaba en el Estado miembro, encontrándose absolutamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le produciría al inmigrante desarraigo familiar, pues no acreditaba vínculos con familiares residentes legales on line directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno, el inmigrante interpuso recurso frente al pertinente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación frente al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mácula. Este último órgano jurisdiccional expedidor precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional expedidor estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en error al alegar circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, en tanto que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de vivienda de que dispuso hasta que en 2013 dejó de renovarlos, y puesto que constan su arraigo social y familiar. En lo que se refiere a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna auxiliar a la pura estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional expedidor se plantea las consecuencias que hayan de extraerse de la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al examinar la situación del ciudadano extranjero. Indica que, en tal sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de tal Estado miembro, impone, dependiendo de las circunstancias, o una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo las dos medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional expedidor, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por exactamente la misma normativa nacional que era de aplicación en el tema en que recayó la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia. Agrega que, conforme interpretaba el Tribunal Supremo antes que se dictara esa sentencia, la expulsión del territorio de España de nacionales de terceros países que se encontrasen ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos auxiliares de agravación. El órgano jurisdiccional remitente indica que, una vez que se dictase la sentencia de 23 de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo decretó, entre otras en una sentencia de 30 de mayo de 2019, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explícita de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, según el órgano jurisdiccional expedidor, el Tribunal Supremo aplicó de forma directa la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, puesto que, a causa de la sentencia de 23 de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar de forma directa esa Directiva, incluso en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional expedidor duda que en el pleito principal resulte posible invocar de forma directa lo dispuesto en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante aun cuando no existan motivos agravantes adicionales a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa frente a los particulares de lo preparado en las directivas, y particularmente las sentencias de veintiseis de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de 11 de junio de 1987, X (14/86, EU:C:1987:275). Se refiere, además de esto, a la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que entiende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó suspender el procedimiento y proponer al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la UE relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de 2015 (tema C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con empeoramiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o bien por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En definitiva, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, auxiliares a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente pueda fundamentarse de forma directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una resolución de retorno y hacer cumplir dicha decisión incluso cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es preciso recordar que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí mismas, crear obligaciones al cargo de los particulares, puesto que los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de semejantes, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado cuarenta y ocho, y de 12 de diciembre de dos mil trece, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado veintidos). Por tanto, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el pleito principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se hallen en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, auxiliares a su situación irregular, y esa normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no podrá basarse de forma directa en tal Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una resolución de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta incluso cuando no existan circunstancias agravantes. En suma, la Gran Sala concluyó que: debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, auxiliares a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente no va a poder fundamentarse de forma directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una resolución de retorno y hacer cumplir dicha decisión incluso cuando no existan circunstancias agravantes. Puede consultar el documento oficial en el próximo link. abogados para reagrupacion familiar Para más información puedes enviar un correo electrónico o llamar para pedir una cita al novecientos diez doscientos cuarenta ochocientos uno. abogados para inmigracion